| LEYES
Y NORMAS SOBRE MENORES |
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Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Niña.
BOE nº 313 de 31 de diciembre de 1990.
Con valor en España desde el 5 de enero de 1991 |
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| PARTE
I |
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Se
Entiende por Niño o Niña... |
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Todos
Iguales, Todos Diferentes |
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Los
Niños y las Niñas, Primero |
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Todo
lo Posible para Hacer Efectivos Todos los Derechos |
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Respetar
a las Familias que Atienden a los Niños y Niñas |
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El
Derecho a la Vida, a las Garantías para el Desarrollo del Niño
y Niña |
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El
Derecho a su Identidad y Nacionalidad |
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No
Injerencias en su Identidad Personal y Familiar, y en su Nacionalidad |
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Los
Niños y las Niñas No Serán Separados de sus Padres,
salvo excepción |
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El
Derecho a Reunirse toda la Familia en un Estado |
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Se
prohíbe el Tráfico, el Secuestro, y la Compraventa de Niños
y Niñas |
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El
Derecho a Expresar su Opinión y a que Sea Tenida en Cuenta |
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El
Derecho a la Libertad de Expresión, y de Búsqueda de Información |
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El
Derecho de Libertad de Pensamiento, de Conciencia y de Religión |
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El
Derecho de Libertad de Asociación y de Reunión |
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No
Injerencias en su Intimidad Personal o Familiar, ni contra su Honra |
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Los
Medios de Comunicación Ofertarán Información Diversa
a los Niños y Niñas Cuidando en ello de su Bienestar Social,
Espiritual y Moral, y Físico y Mental |
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Tanto
el Padre como la Madre Tienen las mismas Obligaciones para con Todos sus
Hijos por Igual. Y los Estados ayudarán a las Familias en esas Obligaciones |
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Se
Prevendrá y se Protegerá a Niños y Niñas de
toda forma de Violencia, Abuso, Maltrato , Explotación, Perjuicio,
Abandono... que Provengan de sus Padres |
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A
los Niños y Niñas sin Familia los Atenderemos entre Todos |
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La
Adopción: el Derecho de todo Niño y Niña a Tener una
Familia |
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Los
Derechos de los Niños y las Niñas Refugiados |
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Los
Derechos de los Niños y Niñas Discapacitados |
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El
Derecho a la Salud y a los Servicios Sanitarios |
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Los
Derechos del Niño y la Niña Hospitalizados |
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El
Derecho a la Seguridad Social |
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Derecho
a que las Condiciones de Vida le Permitan al Niño y a la Niña
el Óptimo Desarrollo de sus Capacidades Físicas, Mentales,
Espirituales, Morales y Sociales |
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El
Derecho a la Educación Gratuita, Obligatoria, Accesible, Disciplinada |
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La
Educación desarrollará en Niños y Niñas: su
Personalidad y Capacidades, el Respeto a los Derechos y Libertades Universales,
el Respeto a los Padres, el Compromiso Solidario y la Participación
Social, La Tolerancia, el Respeto al Medio Ambiente.... |
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El
Derecho del Niño y la Niña a Preservar sus Orígenes
Culturales |
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Los
Niños y Niñas Tienen Derecho al Juego y a la Participación
Sociocultural |
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Contra
la Explotación Económica y el Trabajo Peligroso de Niños
y Niñas |
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El
Derecho de los Niños y Niñas a Estar Protegidos de las Drogas |
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Contra
Toda Forma de Explotación y Abuso Sexual de los Niños y Niñas |
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Contra
Todo Secuestro, Trata, Compraventa o Tráfico de Niños y Niñas |
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Contra
Toda Otra Manera de Explotación que Perjudique su Desarrollo |
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Contra
la Tortura, la Pena de Muerte Infantiles...: Derecho a la Libertad |
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Los
Niños y Niñas, la Edad de Ser Soldados, y Derechos en las
Guerras |
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El
Derecho de los Niños y las Niñas a la Rehabilitación,
Recuperación y Reintegración Social por las Consecuencias
Negativas de sus Derechos Conculcados |
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Derechos
de los Niños y Niñas Privados de Libertad por Conflicto Social |
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Cualquier
Ley que Sea Mejor para los Niños y las Niñas que esta Convención,
Será Valida |
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| PARTE
II |
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Dar
a Conocer y Divulgar este Acuerdo o Convención |
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El
Comité de los Derechos del Niño y la Niña de la ONU,
es el Encargado de Vigilar que se Cumpla esta Convención por parte
de los Estados que la Hayan Firmado |
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Los
Estados Firmantes de la Convención Tienen que Informar al Comité
de Derechos cada Cinco años, de cómo la Están Cumpliendo |
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El
Papel de Otras Organizaciones de Infancia (UNICEF...) |
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| PARTE
III |
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De
cómo los Estados se adhieren y hacen suya este Acuerdo o Convención. |
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Texto
de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
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PREÁMBULO
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Los Estados Partes en la presente Convención.
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Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad
y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular
de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los
ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959,
y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (ApNDL
1975-85, 3626), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(RCL 1977\893 y ApNDL 1975-85, 3630) (en particular en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales ( RCL 1977\894 y ApNDL 1975-85, 3631) (en particular, en el
artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se
interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos
del Niño, «el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento»,
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los
niños, con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia
o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que
viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños
necesitan especial consideración,Teniendo debidamente en cuenta la
importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para
la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos
los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente: |
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PARTE I
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Se
Entiende por Niño o Niña... |
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Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad. |
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Todos
Iguales, Todos Diferentes |
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- Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a
su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales.
- Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que
el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
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Los
Niños y las Niñas, Primero |
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- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como en relación con
la existencia de una supervisión adecuada.
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Todo
lo Posible para Hacer Efectivos Todos los Derechos |
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Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
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Respetar
a las Familias que Atienden a los Niños y Niñas |
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Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada
o de la comunidad, según establezca la costumbre local de los tutores
u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
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El
Derecho a la Vida, a las Garantías para el Desarrollo del Niño
y Niña |
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- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
- Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
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El
Derecho a su Identidad y Nacionalidad |
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- El niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos.
- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
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No
Injerencias en su Identidad Personal y Familiar, y en su Nacionalidad |
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- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
- Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
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Los
Niños y las Niñas No Serán Separados de sus Padres,
salvo excepción |
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- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos
en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de
sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones.
- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño.
- Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el
exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia
del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del
niño, el Estado Parte proporcionará cuando se le pida,
a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por si misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
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El
Derecho a Reunirse toda la Familia en un Estado |
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- De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar
en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión
de la familia será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni
para sus familiares.
- El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal
fin, y, de conformidad con la obligación asumida por los Estados
Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres
a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en
su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
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Se
prohíbe el Tráfico, el Secuestro, y la Compraventa de Niños
y Niñas |
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- Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
- Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
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El
Derecho a Expresar su Opinión y a que Sea Tenida en Cuenta |
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- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,
en función de la edad y madurez del niño.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.
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El
Derecho a la Libertad de Expresión, y de Búsqueda de Información |
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- El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o impresas en forma artística o
por cualquier otro medio elegido por el niño.
- El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a)Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.
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El
Derecho de Libertad de Pensamiento, de Conciencia y de Religión |
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- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Los Estados Parte respetarán los derechos y deberes de padres
y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño
en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
- La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
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El
Derecho de Libertad de Asociación y de Reunión |
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- Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
- No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o pública, el orden público, la protección
de la salud y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.
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No
Injerencias en su Intimidad Personal o Familiar, ni contra su Honra |
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- Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
- El niño tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques.
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Los
Medios de Comunicación Ofertarán Información Diversa
a los Niños y Niñas Cuidando en ello de su Bienestar Social,
Espiritual y Moral, y Físico y Mental |
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Los Estados
Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral
y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a)Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para
el niño, de conformidad con el espíritu del artículo
29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales
e internacionales;
c)Alentarán la producción y difusión de libros
para niños;
d)Alentarán a los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del
niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y 18.
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Tanto
el Padre como la Madre Tienen las mismas Obligaciones para con Todos sus
Hijos por Igual. Y los Estados ayudarán a las Familias en esas Obligaciones |
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Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el interés superior
del niño.
- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en
la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los
que reúnan las condiciones requeridas.
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Se
Prevendrá y se Protegerá a Niños y Niñas de
toda forma de Violencia, Abuso, Maltrato , Explotación, Perjuicio,
Abandono... que Provengan de sus Padres |
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- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo
tenga a su cargo.
- Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño
y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
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|
A
los Niños y Niñas sin Familia los Atenderemos entre Todos |
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- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad
en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
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La
Adopción: el Derecho de todo Niño y Niña a Tener una
Familia |
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Los Estados
Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a)
Velarán por que la adopción del niño sólo
sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base
de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y representantes legales
y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre
la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el
caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada
en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado
en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco,
por garantizar que la colocación del niño en otro país
se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
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Los
Derechos de los Niños y las Niñas Refugiados |
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- Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que
sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo
como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas
para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.
- A tal efecto los Estados Partes cooperarán en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y
ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros
miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda
localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá
al niño la misma protección que a cualquier otro niño
privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier
motivo, como se dispone en la presente Convención.
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Los
Derechos de los Niños y Niñas Discapacitados |
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- Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán,
con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño, que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado, de la asistencia que se solicite y que sea
adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres
o de otras personas que cuiden de él.
- En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada
a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios
con el objeto de que el niño logre la integración social
y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
- Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida
la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin
de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
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El
Derecho a la Salud y a los Servicios Sanitarios |
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- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
- Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco
de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas,
la aplicación de la tecnología disponible y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en
cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a
las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos
de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de
la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas
de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas
posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.
- Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto,
se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
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Los
Derechos del Niño y la Niña Hospitalizados |
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Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud física
o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
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El
Derecho a la Seguridad Social |
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- Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la Seguridad Social, incluso del Seguro Social,
y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
- Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud
de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
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Derecho
a que las Condiciones de Vida le Permitan al Niño y a la Niña
el Óptimo Desarrollo de sus Capacidades Físicas, Mentales,
Espirituales, Morales y Sociales |
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- Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
- A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
- Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad
a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda.
- Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un Estado diferente de aquél en
que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
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El
Derecho a la Educación Gratuita, Obligatoria, Accesible, Disciplinada |
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- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general
y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella
y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre
la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y
tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
- Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
- Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin
de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el
mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y
a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
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La
Educación desarrollará en Niños y Niñas: su
Personalidad y Capacidades, el Respeto a los Derechos y Libertades Universales,
el Respeto a los Padres, el Compromiso Solidario y la Participación
Social, La Tolerancia, el Respeto al Medio Ambiente.... |
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- Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental
y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta
de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
- Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y de las Entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de
que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a
las normas mínimas que prescriba el Estado.
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El
Derecho del Niño y la Niña a Preservar sus Orígenes
Culturales |
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En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará
a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión, o a emplear su propio idioma.
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Los
Niños y Niñas Tienen Derecho al Juego y a la Participación
Sociocultural |
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- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias
de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
- Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho
del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento.
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Contra
la Explotación Económica y el Trabajo Peligroso de Niños
y Niñas |
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- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
- Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes,
en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de
los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
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El
Derecho de los Niños y Niñas a Estar Protegidos de las Drogas |
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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger
a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias. |
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Contra
Toda Forma de Explotación y Abuso Sexual de los Niños y Niñas |
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Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los
Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación
o la coacción para que un niño se dedique a cualquier
actividad sexual ilegal;
b) La explotación
del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación
del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
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Contra
Todo Secuestro, Trata, Compraventa o Tráfico de Niños y Niñas |
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Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,
la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
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Contra
Toda Otra Manera de Explotación que Perjudique su Desarrollo |
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Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás
formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.
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Contra
la Tortura, la Pena de Muerte Infantiles...: Derecho a la Libertad |
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Los Estados
Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad;
b) Ningún
niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo
niño privado de libertad será tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de
su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al
interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo
en circunstancias excepcionales;
d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad
ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial
y a una pronta decisión sobre dicha acción.
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Los
Niños y Niñas, la Edad de Ser Soldados, y Derechos en las
Guerras |
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- Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables
en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince
años de edad no participen directamente en las hostilidades.
- Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años
de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años,
pero que sean menores de dieciocho años, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
- De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.
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El
Derecho de los Niños y las Niñas a la Rehabilitación,
Recuperación y Reintegración Social por las Consecuencias
Negativas de sus Derechos Conculcados |
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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono,
explotación o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente
la salud, el respecto de sí mismo y la dignidad del niño.
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Derechos
de los Niños y Niñas Privados de Libertad por Conflicto Social |
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- Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable
de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el
fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
- Con ese
fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
| a) |
Que
no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes
penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño
de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento
en que se cometieron; |
| |
| b) |
Que
todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le
garantice, por lo menos, lo siguiente: |
| |
| |
i)
Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando
sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en
la preparación y presentación de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente, independiente e imparcial
en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia
de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado
y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v)
Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia
de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia gratuita
de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas
las fases del procedimiento.
|
- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de quienes se
alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual
se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción
de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente
los derechos humanos y las garantías legales.
- Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento,
la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así
como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
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|
Cualquier
Ley que Sea Mejor para los Niños y las Niñas que esta Convención,
Será Valida |
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Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho
de un Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
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