LEYES Y NORMAS SOBRE MENORES
Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

LEY 6/1995 de 28 de marzo de 1995. BOCM 7 de abril de 1995, nº 83.
 
Preámblulo
 
 
tulo 1:

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Ámbito Personal
Principios de Actuación
Interpretación de la Ley
Colaboración Ínter administrativa
Prioridad Presupuestaria
Adecuación de la Legislación

 
 
Título 2:
FOMENTO de los DERECHOS y del BIENESTAR de la INFANCIA y de la ADOLESCENCIA

Capítulo I Preparación a la Paternidad
Capítulo II Atención a la Primera Infancia
Capítulo III Salud
Capítulo VI Educación
Capítulo V Cultura
Capítulo VI Medios de Comunicación
Capítulo VII Tiempo Libre Activo
Capítulo VIII Medio Ambiente
Capítulo IX Espacio Urbano
Capítulo X Participación Social
Capítulo XI Integración Social
Capítulo XII Divulgación de los Derechos
 
 
Título 3:
GARANTÍAS de ATENCIÓN y PROTECCIÓN de la INFANCIA y ADOLESCENCIA

Capítulo I Protección Sociocultural
Capítulo II Protección ante la Publicidad y el Consumo
Capítulo III Atención Sanitaria
Capítulo VI Protección Educativa
Capítulo V Protección Social y Jurídica
Capítulo VI Medios de Comunicación
Capítulo VII Atención a Adolescentes en Conflicto Social
 
 
Título 4:
INSTITUCIONES y ÓRGANOS de ATENCIÓN a la INFANCIA y la ADOLESCENCIA en la COMUNIDAD de MADRID

Capítulo I Defensor de los Menores
Capítulo II Instituto Madrileño de Atención a la Infancia
Capítulo III Instituto Madrileño de Atención a la Infancia
Capítulo VI Las Corporaciones Locales
Capítulo V Las Coordinadoras de Atención a la Infancia y la Adolescencia.
 
  Modificado por Ley 18/99 de 29 de Abril, Reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid

 
Título 5:
Las ENTIDADES PRIVADAS

Capítulo I Fomento de la Iniciativa Social
Capítulo II Instituciones de Integración Familiar
Titulo 6:
INFRACCIONES y SANCIONES

Capítulo I Infracciones
Capítulo II Sanciones
Capítulo III Procedimiento Sancionador
Título 7:
De los REGISTROS

Capítulo I Los Registros de Protección de Menores
   
  Disposiciones Adicionales
 
  Disposiciones Transitorias
   
  Disposiciones Derogatorias
 
  Disposiciones Finales

 
TEXTO de la Ley 6/95 de 28 de Marzo
 
 
PREÁMBULO
   
  La presente Ley pretende establecer en la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que fije garantías, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones Públicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, corresponden legalmente.

   
  La consideración social sobre la menor edad, sobre la infancia en general, en nuestros días dista mucho de la existente no hace aún demasiado tiempo en que no pasaba más allá de ser, el menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El niño, la niña, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca antes en la historia de la humanidad habían tenido. Y ello ha sido, lógicamente, reflejado en el orden jurídico. Tanto en los ordenamientos internos de los países, y en el caso español se denota tanto a partir del artículo 39 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), como en las diferentes reformas legislativas que han afectado al tratamiento de la minoría de edad en distintas normas, pero especialmente en el Código Civil, como en textos internacionales de los que es paradigma la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990\2712), y que al ser ratificados han ejercido una nueva acción impulsora de los derechos de los menores en los ordenamientos internos.

La Comunidad de Madrid no podía quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurídico del papel social de la infancia, teniendo en cuenta que no sólo tiene asumidas competencias en materia de protección a los menores en situación de desamparo, razón que ya de por sí pudiera ser más que suficiente para justificar una posición activa, sino que además gran parte de las actividades que desde las diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los niños y niñas de nuestra Comunidad.

En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su status jurídico, puesto que no existe título competencial sobre la materia. Por tanto, más que normativizar todas las situaciones o relaciones jurídicas que pudieran afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid ostente algún tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia social, casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las deportivo-benéficas, o espectáculos públicos (artículo 26 apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de Autonomía [LCM 1983\316]), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, protección del medio ambiente, medios de comunicación social, o enseñanza (artículo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artículo 30).

El niño y la niña son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, única, libre, sujeto a derechos propios de su condición humana, con la particularidad de su condición infantil.

Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socio-económicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideración.

Además, es necesario tener en cuenta que el futuro de nuestra región y de sus moradores estará en sus manos en un futuro no muy lejano y que, dado nuestros índices de natalidad y de crecimiento poblacional, además de injusto, sería un suicidio social entender que sólo debemos proteger a nuestros niños y niñas; de ahí la necesidad imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores que se encuentren en nuestra región.

Por último, se han incluido asimismo las competencias atribuidas por normas estatales, como las relativas a protección de menores previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (RCL 1987\2439 y ApNDL 10687, nota), por la que se modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores (Ley 4/1992, de 5 de junio [ RCL 1992\1308]); o las atribuciones sobre Entidades Locales contempladas en la legislación sobre Régimen Local.

Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer sólo el marco ordenador de las actividades que en materia de Protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración autonómica, sino que se desea determinar un marco general, de ámbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los niños y niñas de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores madrileños de ejercer cuantos derechos el ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos que son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuación en su propio interés, seguridad y respeto de su personal proceso de maduración, y en fin que se establezcan los niveles mínimos de bienestar que en todo caso una sociedad como la madrileña debe ofertar a su población infantil, como instrumento y garantía de la correcta evolución de su personalidad.

No se ha pretendido hacer un catálogo de derechos, lo que sería un trabajo inútil por redundante, ni se podía promover ninguna ampliación más allá de los límites de las competencias que las Administraciones de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar seguridad al ejercicio de los derechos que los menores «ya» ostentan, si bien no hay duda de que al plasmar determinadas garantías en el texto, estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas formas de expresión social de los derechos de la infancia.

Para la elaboración del presente texto se han considerado, además de las aportaciones doctrinales y técnicas de la más reciente literatura profesional vinculada al tratamiento social de la minoridad, las Leyes existentes, y los proyectos en trámite, de Protección de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autónomas, también las aportaciones más recientes del Derecho Comparado así como la documentación europea e internacional más destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya referida Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre Protección de menores y Cooperación en materia de adopción internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991, la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas de 31 de marzo de 1992 (LCEur 1992\1427), el Dictamen sobre la Adopción aprobado por el Consejo Económico y Social el 1 de julio de 1992 (LCEur 1992\3432), la Resolución sobre una Carta Europea de Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992, así como los trabajos preparatorios de una posible Convención Europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños desarrollados por el Consejo de Europa.

La Ley se ha estructurado en varios Títulos, dedicando el primero de ellos a las habituales disposiciones generales entre las que se incluyen la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación así como algunas precisiones terminológicas que discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de la minoría de edad, y la determinación de algunos de los principales principios de actuación que deben respetar las Administraciones en el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los menores como destinatarios.

El Título Segundo procura sentar las bases esenciales de lo que debe ser la acción administrativa de cara tanto a la prestación de servicios directos, como al desarrollo de acciones de fomento en actividades y servicios tan esenciales para las personas como la salud, la educación, el ocio, la cultura, el tiempo libre, etcétera.

El tercero de los Títulos de la Ley asume la función de núcleo garantís tico por antonomasia del texto, al establecer aquellos ámbitos de actividad social en los que los menores, por el simple hecho de ser menores, y por la especial condición evolutiva de su personalidad son merecedores de una especial protección jurídica, social y administrativa.

El Título Cuarto de la Ley crea diversos órganos para la atención a la infancia en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que las distintas Consejerías de la Administración autonómica corresponden, y que en varios casos afectan de modo esencial al colectivo de los menores. Es el caso del Defensor de los menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid encargado de ser salvaguarda última de los derechos de los más pequeños. Se contempla al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, como el encargado de prestar Servicios Sociales Especializados en el marco del Sistema Público de la Comunidad Autónoma, y de potenciar y promover políticas de bienestar y para la igualdad del conjunto de los menores de Madrid. Se dota de apoyo normativo con rango de Ley a la Comisión de Tutela del Menor, órgano que ya venía asumiendo las funciones que a la Comunidad Autónoma corresponden en materia de tutela de menores en desamparo y asunción provisional de la guarda de menores a petición de sus padres o tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

A las Administraciones Locales como entes administrativos prestadores de servicios comunitarios a los ciudadanos se les otorgan, en función de sus capacidades, competencias en orden al bienestar infantil, la prevención de riesgos y la reinserción social de niños, niñas y adolescentes. Y por último se recoge la institución de las Coordinadoras de Atención a la Infancia como instrumentos inexcusables de coordinación ínter administrativa que propicien condiciones de mayor eficacia y eficiencia, evitando duplicidades en las actuaciones y procurando el mejor y mayor rendimiento de los recursos públicos invertidos.

El quinto Título promueve y regula la participación de las Iniciativas privadas en el ámbito de la atención a la infancia, estableciendo las bases de la posterior regulación reglamentaria de las Instituciones de Integración Familiar y de las que entre ellas sean habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción y otras formas de Protección de menores.

Finalmente el Título Sexto recoge las infracciones y sanciones en que incurrirán los que incumplieren lo dispuesto en la presente Ley, como normas de policía administrativa que permitan disponer a las Administraciones Públicas de un elemento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos, frente a cualquier otro interés que ilegítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o Impedimento de su ejercicio.

Complemento de las disposiciones de los diferentes Títulos son las que recogen los plazos de desarrollo de la Ley, la dotación de personal de seguridad que pudiera depender de la Comunidad, a la Comisión de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia en la urgente aplicación de las medidas protectoras, así como el destino de lo recaudado por las diferentes Administraciones por aplicación de las infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la referencia a la solidaridad internacional con las poblaciones infantiles de países en los que la Comunidad de Madrid pueda desarrollar programas de Cooperación al Desarrollo.

Finalmente las cuestiones de derecho transitorio que pudieran surgir por la entrada en vigor de esta Ley se procuran resolver en las correspondientes disposiciones y se establecen las derogaciones específicas precisas para mantener la coherencia de nuestra legislación así como la cláusula genérica habitual.

Se confía en que la presente Ley resulte un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de aquellos más necesitados de protección y solidaridad.

[Nota: se reseñan las modificaciones que introduce en esta Ley la Ley 17/97 de 4 de Julio de Espectáculos y Actividades Recreativas, BOCM de 7 de Julio 1997), y también se reseñan las modificaciones por LEY 5/2000, de 8 de mayo, BOCM 12 de mayo de 2000, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas.]

   

TITULO I
Disposiciones generales
     
  Artículo 1. Objeto
   
   

La presente Ley tiene por objeto:

a) Asegurar en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid, las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos que a los menores reconocen la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Determinar los derechos de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de las competencias de la misma, complementarios de los ya reconocidos en la Constitución y demás normas del Estado.

c) Regular, de forma integral, la actuación de las Instituciones públicas o privadas de la Comunidad de Madrid, en orden a procurar la atención e integración social de los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma integral y buscando el interés superior del menor.

 

   
  Artículo 2. Ámbito personal.
   
    A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría establecida en el artículo 12 de la Constitución.

   
  Artículo 3. Principios de actuación
   
   

Las acciones que se promuevan por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para la atención de la infancia y la adolescencia y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder en los términos establecidos en el artículo 1.a) de la presente Ley a los siguientes principios:

a) Primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

b) Velar por el pleno ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso el derecho a ser oído en cuantas decisiones le incumben, en los términos establecidos en el Código Civil.

c) Eliminar cualquier forma de discriminación en razón de nacimiento, sexo, color, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, impedimentos físicos, condiciones sociales, económicas o personales de los menores o sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria.

d) Promover las condiciones necesarias para que, la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, asumirán dicha responsabilidad cuando los padres o tutores no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés superior del menor, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

e) Garantizar el carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la individualidad del menor se procure su socialización.

f) Fomentar los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.

g) Promover la participación de la iniciativa social en relación con la atención y promoción de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporación a los planes y programas de atención impulsados por las Administraciones Públicas.

h) Favorecer las relaciones intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.

   

  Artículo 4. Interpretación de la Ley.
   
    La interpretación de las disposiciones de esta Ley, así como las de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de menores estará, en todo caso, orientada a su bienestar y beneficio como expresión del interés superior del menor.

   
  Artículo 5. Colaboración ínter administrativa.
   
    Los Organismos o Entidades Públicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley, están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administración o Autoridad que lo fuera.

   
  Artículo 6. Prioridad presupuestaria.
   
    La Asamblea de Madrid tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades dedicadas a la formación, promoción, protección y ocio de los menores y procurará que las Corporaciones Locales asuman tal prioridad.
   
  Artículo 7. Adecuación de la legislación
   
    La Comunidad de Madrid, en su legislación propia y cuando el contenido de la norma lo permita tomará en consideración a los menores para adecuar las disposiciones a sus necesidades.
   
     
TITULO II
Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia
 
  CAPITULO I - Preparación para la paternidad
 
 

Artículo 8. Preparación para la paternidad.

 
  Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a los tutores, los medios de información y formación adecuados para ayudarles a cumplir con sus responsabilidades, teniendo en cuenta las características de los menores y fomentando actitudes educativas y el respeto a sus derechos.

  CAPITULO II - Atención a la primera infancia
 
 

Artículo 9. Servicios de atención a la primera infancia.

 
   
  1. A efectos de la presente Ley, se entiende por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquellos que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como Centros de Educación Infantil.

  2. Se regularán reglamentariamente los servicios de atención a la primera infancia con el fin de que niños y niñas sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida cotidiana y puedan iniciar sus primeras experiencias de relación social e intercambio, bajo el necesario control de calidad por parte de las Administraciones de la Comunidad de Madrid.
   
 

Artículo 10. Requisitos.

   
   
  1. Los servicios de atención a la primera infancia deberán:

    a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.

    b) Ser accesibles a todos los niños y niñas, sin discriminación alguna.

    c) Contar con la participación activa de los padres y de los menores atendidos.

    d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades de la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.

    e) Regirse por los criterios de calidad establecidos por la Comisión Europea de Atención a la Infancia y cuantos otros se fijen por la Administración autonómica.

  2. El reglamento de los servicios de atención a la primera infancia determinará las condiciones mínimas de acreditación, formación, profesión y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.

  CAPITULO III - Salud
   
  Artículo 11. Derecho a la protección de la salud.
   
   
  1. Todos los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad de Madrid tienen derecho:

    a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento, de acuerdo con los métodos más avanzados y precisos, mediante un Documento de Identificación Infantil que se entregará inmediatamente tras el alumbramiento, al padre o a la persona designada por la madre.

    El Documento de Identificación Infantil será expedido, con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, por el Centro Sanitario en el que haya tenido lugar el parto.

    b) A la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.

    c) A ser inmunizado contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el Calendario Vacunal oficial vigente en la Comunidad de Madrid.

    d) A no ser sometidos a experimentos. Cuando pudiera ser necesario someter a un menor a pruebas para detección o tratamiento de enfermedades, éstas no podrán ser realizadas sin previo consentimiento de sus padres o personas de quien dependan, salvo prescripción facultativa debidamente justificada y así apreciada por la autoridad judicial. En todo caso, primará el derecho a la vida del menor.

  2. Por la Administración autonómica se proporcionará y fomentará que los menores reciban la educación adecuada en relación a su edad para que sus hábitos y comportamiento personal no perjudique su salud ni la de su entorno social y ambiental y fomente su mejora.
   
 

Artículo 12. Documento de Salud Infantil.

   
   
  1. Desde el momento del nacimiento se proveerá a todos los niños y niñas nacidos en la Comunidad de Madrid, del correspondiente Documento de Salud Infantil, en el que se contemplarán las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá los aspectos que reglamentariamente se determinen.

  2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán por que se efectúen los seguimientos de los niños y niñas sanos, establecidos protocolariamente para la defensa y desarrollo de su salud.

  CAPITULO IV - Educación
 
  Artículo 13. Derecho a la educación.
 
 
  1. En los términos establecidos en la legislación básica del Estado todos los niños y niñas tienen derecho a la educación desde su nacimiento y la recibirán desde el seno de su familia y en los Centros infantiles a que pudieran asistir, que deberán estar equipados especialmente para atenderles y educarles en los primeros años de vida.

  2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid colaborarán con la familia en el proceso educativo de los menores y garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente para asegurar la atención escolar de la población que lo solicite.
 
  Artículo 14. Centros de educación infantil.
 
  La Administración autonómica, en colaboración con la Administración Central y las Administraciones Locales, favorecerá la creación de Centros de educación infantil para niños y niñas menores de seis años con el fin de contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990\2045), de Ordenación General del Sistema Educativo.

     
Artículo 15. Actuaciones administrativas.

  1. La Administración autonómica propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del período de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos y curriculares de los Centros contemplen, entre otros:

    a) La realidad social, natural y cultural de su entorno más próximo y el de la Comunidad de Madrid.

    b) La educación en valores que fomenten, a nivel individual, una conciencia ética y moral en el alumnado y, a nivel colectivo, valores en consonancia con los principios establecidos en las normas constitucionales.

  2. La Administración autonómica promoverá acciones encaminadas al fomento de la participación del alumnado tanto en el aula como en la estructura escolar y social, favoreciendo el asociacionismo escolar y recabando la colaboración de las familias.

  3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la existencia de servicios y recursos de apoyo a los Centros Educativos, para garantizar la orientación personal, escolar y profesional de los alumnos, mediante el asesoramiento e información a los profesionales de los equipos educativos y a las familias. Se prestará atención prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales así como al que finalice un ciclo educativo

  CAPITULO V - Cultura
 
  Artículo 16. Actuaciones administrativas.
 
 
  1. La Administración autonómica fomentará, además de las propias, las iniciativas sociales relativas a manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a los menores.
  2. Del mismo modo, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid potenciarán:

    a) Que la familia, cualquiera que sea su cultura, respete los derechos del menor y sus opciones culturales.

    b) El acceso a los bienes y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.

    c) El conocimiento y la participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquellos.

    d) La creación de recursos en el entorno relacional de los menores donde puedan desarrollar sus destrezas y habilidades como complementos del aprendizaje en los centros escolares.

    e) El acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

  3. En todos los museos de titularidad autonómica o de titularidad local declarados de interés autonómico, se crearán secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados.

  CAPITULO VI - Medios de comunicación
 
  Artículo 17. Actuaciones administrativas.
 
   
  1. Todo menor tiene derecho a buscar y recibir educación (información) (error no corregido en BOCM) según su momento evolutivo.

  2. La Administración autonómica:

    a) Garantizará que los menores tengan acceso a una información plural, veraz y respetuosa con los principios constitucionales.

    b) Fomentará que los medios de comunicación social divulguen información de interés para los menores y realicen publicaciones infantiles y juveniles.

    c) Promoverá la cooperación y el intercambio con otras Comunidades Autónomas en esta materia.

    d) Promoverá publicaciones y espacios en las televisiones públicas dirigidos a los menores y realizados con su participación.


  CAPITULO VII - Tiempo libre activo
 
  Artículo 18. Derecho al juego
 
 
  1. Todos los menores tienen derecho al juego y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.

  2. Los juguetes deberán adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes a que vayan destinados y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva, reuniendo las condiciones de seguridad que la normativa establezca.
 
  Artículo 19. Actuaciones administrativas.

 
 
  1. La Administración autonómica fomentará cuantas medidas faciliten el turismo de los menores dentro de la Comunidad de Madrid, bien en grupos escolares o asociativos, bien con su familia.

  2. Del mismo modo, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid favorecerán:

    a) Las actividades de ocio en los barrios y municipios, gestionados por entidades vecinales o asociativas con la colaboración de los menores.

    b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria.

    c) El desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil para el ocio.

  3. En todas las actuaciones citadas, las Administraciones implicadas favorecerán la coeducación y la integración de los menores.

  CAPITULO VIII - Medio ambiente
 
  Artículo 20. Derecho al medio ambiente y actuaciones administrativas.

 
 
  1. Todo menor tendrá derecho a desarrollarse en un medio ambiente no contaminado y a beneficiarse de un alojamiento salubre y de una alimentación sana.

  2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para profundizar en el derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio natural de la Comunidad, promoverán:

    a) El respeto y conocimiento de la Naturaleza por parte de los menores, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el uso positivo de éste.

    b) Visitas y rutas programadas por los diversos entornos naturales.

    c) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales y específicamente, de energías limpias y en general, sobre la necesidad de adquirir unos hábitos saludables para la conservación del medio ambiente.


  CAPITULO IX - Espacio urbano
 
  Artículo 21. Derecho a conocer y participar en el entorno urbano.

 
  Los menores tienen el derecho a conocer y la responsabilidad de respetar su pueblo o ciudad, como forma de disfrutar del entorno urbano.

 
  Artículo 22. Actuaciones administrativas.
 
 

Las Administraciones de la Comunidad de Madrid velarán por:

a) Que los planes urbanísticos o normas subsidiarias contemplen las reservas de suelo necesarias para usos infantiles y equipamientos para la infancia y la adolescencia, de modo que las necesidades específicas de los menores se tengan en cuenta en la concepción del espacio urbano.

b) La peatonalización de los lugares circundantes a los centros escolares u otros de frecuente uso infantil, garantizándose el acceso sin peligro a los mismos.

c) Disponer de espacios diferenciados para el uso infantil y de adolescentes en los espacios públicos, a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de sus condiciones de seguridad.

d) La toma en consideración de las dificultades de movilidad de los menores discapacitados, mediante la eliminación de barreras arquitectónicas en las nuevas construcciones y la adaptación de las antiguas, según la legislación vigente.


  CAPITULO X - Participación social
     
  Artículo 23. Actuaciones administrativas.

     
   

Las Administraciones de la Comunidad de Madrid propiciarán:

a) El derecho a la participación social de los menores, arbitrándose fórmulas y servicios específicos.

b) La participación plena de los menores en los núcleos de convivencia más inmediatos de acuerdo a su desarrollo personal, que se manifestará, en todo caso, en el respeto a sus derechos y la exigencia de sus responsabilidades.

c) El asociacionismo infantil y juvenil y las fórmulas de autoorganización que posibiliten un aprendizaje de los modos y prácticas democráticas y tolerantes de convivencia.

 


  CAPITULO XI - Integración social
     
  Artículo 24. Derecho de acceso.
     
  Todos los menores tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.

 
  Artículo 25. Menores con discapacidades.

 
  A los menores con discapacidades se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad, que sus condiciones les permitan. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.

 
  Artículo 26. Menores extranjeros.

 
  Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid, deberán recibir ayudas públicas siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.


  CAPITULO XII - Divulgación de derechos
 
  Artículo 27. Actuaciones administrativas.
 
 
  1. La Administración autonómica reconocerá públicamente la labor de aquellos medios de comunicación, entidades o personas que más se hayan distinguido en la acción divulgativa de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de los derechos de los menores en general, así como en su respeto y protección.


  2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid desarrollarán y promoverán acciones de fomento y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia y muy especialmente de los contemplados en la mencionada Convención.
 
  Artículo 28. Día de los Derechos de la Infancia.

 
  En conmemoración de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre como Día de los Derechos de la Infancia en la Comunidad de Madrid.

 
  Artículo 29. Museo de la Infancia.

 
  La Administración autonómica como instrumento de divulgación permanente y fomento del ejercicio de los derechos infantiles creará el Museo de la Infancia.

TITULO III
Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
     
  CAPITULO I - Protección sociocultural
 
  Artículo 30. Actuaciones administrativas.

 
 
  1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.

  2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en el que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas establecidas en el presente Capítulo.
 
 
SECCIÓN 1.ª ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
 
  Artículo 31. Actividades prohibidas.
 
 
  1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:

    a) La entrada de menores (o participación de los menores de edad, según Ley 17/97 de 4 de Julio, Art.25.2) en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.

    b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.

    c) La entrada de menores en combates de boxeo.

    d)

    (Modificado por LEY 5/2000, de 8 de mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas: Modificaciones de la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad de Madrid):

    Uno.- Se modifica el apartado d) del artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y se añade al citado artículo un nuevo apartado e), en los términos siguientes:

    "d) La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales."

    "e)(añadido-segregado) La venta de tabaco a menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales."

  2. La Administración autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.

 
 
SECCIÓN 2.ª PUBLICACIONES
 
  Artículo 32. Actuaciones administrativas.

 
  La Administración autonómica protegerá a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, violento, pornográfico, de apología de la delincuencia o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

 
  Artículo 33. Actividades prohibidas.

 
  Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento, de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores.

 
  Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio.
 
 
  1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio (RCL 1994\1999 y LCEur 1989\1386), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones del tercer canal propio de televisión de la Comunidad de Madrid y de los servicios de televisión sobre los que corresponde a ésta otorgar el título habilitante, observarán las siguientes reglas:

    a) No incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

    b) Los programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia, sólo podrán emitirse entre las veintidós y las seis horas y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

    Lo así dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a la promoción de la propia programación.

  2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid, deberán respetar las siguientes reglas:

    a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.

    b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.

 
  Artículo 35. Acceso a servicios dañinos.

 
 
  1. La Administración autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.

  2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique intromisión ilegítima en su intimidad.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.

  CAPITULO II - Protección ante la publicidad y el consumo
 
  Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.

 
 
  1. La publicidad dirigida a los menores, que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:

    a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.
  2. b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos.

    c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

    d) Todos los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.

    e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

    f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.

  3. Los mencionados principios no serán exigibles a la publicidad emitida en los medios de comunicación social con cobertura geográfica superior a la de la Comunidad de Madrid, excepto cuando aquélla se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaña publicitaria pueda territorializarse.


  4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, la publicidad emitida por el canal de televisión propio de la Comunidad de Madrid o por los servicios de televisión cuyo título habilitante deba ser emitido por ésta, no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios:

    a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

    b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.

    c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

 
  Artículo 37. Publicidad efectuada por menores.

     
   
  1. La utilización de menores en publicidad en general estará asimismo sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid:

    a) Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

    b) No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de bebidas alcohólicas, tabaco, ni de actividades prohibidas a los menores.

  2. La aplicación de los mencionados principios estará limitada por las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo anterior.
 
  Artículo 38. Actividades prohibidas.

 
  La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emita, respectivamente, para la Comunidad de Madrid.

 
  Artículo 39. Actuaciones administrativas en materia de consumo.

 
 
  1. En el ámbito general de la legislación básica del Estado se ofrecerá especial protección por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid a los derechos de los menores como consumidores, promocionándose la información y la educación para el consumo. Igualmente se velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.

  2. Las Oficinas Municipales de Información a los Consumidores adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección.
 
  Artículo 40. Protección de los menores ante el consumo.

 
 
  1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes, deberán disponer de una información adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la población a quien va dirigida.

  2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal, dispondrán de las medidas de seguridad que los eviten.

  3. En ningún caso, estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada para su utilización.

  4. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.

  5. La Administración autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

  CAPITULO III - Atención sanitaria
 
  Artículo 41. Derecho de acceso.
 
  Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid, tendrán libre acceso al sistema sanitario asistencial público.

 
  Artículo 42. Hospitalización de menores.

 
 
  1. La hospitalización de menores en la Comunidad de Madrid, se efectuará, en todo caso, con respeto de la Carta Europea de los niños hospitalizados.

  2. Se efectuará siempre que sea técnicamente posible con algún familiar próximo, para que los problemas derivados de la hospitalización se minoren lo más posible.

  3. Mientras dure la hospitalización de un menor, dispondrá de alternativas adecuadas a su momento evolutivo, para su ocio y tiempo libre