| LEYES Y NORMAS SOBRE MENORES | ||||||||||||||||||||||||||
| Ley
de Garantías de los Derechos de la Infancia la Adolescencia en la
Comunidad de Madrid. LEY 6/1995 de 28 de marzo de 1995. BOCM 7 de abril de 1995, nº 83. |
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| Preámblulo | ||||||||||||||||||||||||||
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FOMENTO
de los DERECHOS y del BIENESTAR de la INFANCIA y de la ADOLESCENCIA
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GARANTÍAS
de ATENCIÓN y PROTECCIÓN de la INFANCIA y ADOLESCENCIA
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INSTITUCIONES
y ÓRGANOS de ATENCIÓN a la INFANCIA y la ADOLESCENCIA en la
COMUNIDAD de MADRID
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| Modificado por Ley 18/99 de 29 de Abril, Reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid | ||||||||||||||||||||||||||
Las
ENTIDADES PRIVADAS
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INFRACCIONES
y SANCIONES
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De
los REGISTROS
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| Disposiciones Adicionales | ||||||||||||||||||||||||||
| Disposiciones Transitorias | ||||||||||||||||||||||||||
| Disposiciones Derogatorias | ||||||||||||||||||||||||||
| Disposiciones Finales | ||||||||||||||||||||||||||
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TEXTO
de la Ley 6/95 de 28 de Marzo
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| La presente Ley pretende establecer en la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que fije garantías, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones Públicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, corresponden legalmente. | |
| La
consideración social sobre la menor edad, sobre la infancia en general,
en nuestros días dista mucho de la existente no hace aún demasiado
tiempo en que no pasaba más allá de ser, el menor, un incapaz
y en el mejor de los casos una futura persona. El niño, la niña,
tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca antes
en la historia de la humanidad habían tenido. Y ello ha sido, lógicamente,
reflejado en el orden jurídico. Tanto en los ordenamientos internos
de los países, y en el caso español se denota tanto a partir
del artículo 39 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL
2875), como en las diferentes reformas legislativas que han afectado al
tratamiento de la minoría de edad en distintas normas, pero especialmente
en el Código Civil, como en textos internacionales de los que es
paradigma la Convención sobre los Derechos del Niño de 20
de noviembre de 1989 (RCL 1990\2712), y que al ser ratificados han ejercido
una nueva acción impulsora de los derechos de los menores en los
ordenamientos internos. La Comunidad de Madrid no podía quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurídico del papel social de la infancia, teniendo en cuenta que no sólo tiene asumidas competencias en materia de protección a los menores en situación de desamparo, razón que ya de por sí pudiera ser más que suficiente para justificar una posición activa, sino que además gran parte de las actividades que desde las diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los niños y niñas de nuestra Comunidad. En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su status jurídico, puesto que no existe título competencial sobre la materia. Por tanto, más que normativizar todas las situaciones o relaciones jurídicas que pudieran afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid ostente algún tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia social, casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las deportivo-benéficas, o espectáculos públicos (artículo 26 apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de Autonomía [LCM 1983\316]), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, protección del medio ambiente, medios de comunicación social, o enseñanza (artículo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artículo 30). El niño y la niña son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, única, libre, sujeto a derechos propios de su condición humana, con la particularidad de su condición infantil. Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socio-económicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideración. Además, es necesario tener en cuenta que el futuro de nuestra región y de sus moradores estará en sus manos en un futuro no muy lejano y que, dado nuestros índices de natalidad y de crecimiento poblacional, además de injusto, sería un suicidio social entender que sólo debemos proteger a nuestros niños y niñas; de ahí la necesidad imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores que se encuentren en nuestra región.Por último, se han incluido asimismo las competencias atribuidas por normas estatales, como las relativas a protección de menores previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (RCL 1987\2439 y ApNDL 10687, nota), por la que se modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores (Ley 4/1992, de 5 de junio [ RCL 1992\1308]); o las atribuciones sobre Entidades Locales contempladas en la legislación sobre Régimen Local. Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer sólo el marco ordenador de las actividades que en materia de Protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración autonómica, sino que se desea determinar un marco general, de ámbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los niños y niñas de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores madrileños de ejercer cuantos derechos el ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos que son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuación en su propio interés, seguridad y respeto de su personal proceso de maduración, y en fin que se establezcan los niveles mínimos de bienestar que en todo caso una sociedad como la madrileña debe ofertar a su población infantil, como instrumento y garantía de la correcta evolución de su personalidad. No se ha pretendido hacer un catálogo de derechos, lo que sería un trabajo inútil por redundante, ni se podía promover ninguna ampliación más allá de los límites de las competencias que las Administraciones de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar seguridad al ejercicio de los derechos que los menores «ya» ostentan, si bien no hay duda de que al plasmar determinadas garantías en el texto, estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas formas de expresión social de los derechos de la infancia. Para la elaboración del presente texto se han considerado, además de las aportaciones doctrinales y técnicas de la más reciente literatura profesional vinculada al tratamiento social de la minoridad, las Leyes existentes, y los proyectos en trámite, de Protección de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autónomas, también las aportaciones más recientes del Derecho Comparado así como la documentación europea e internacional más destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya referida Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre Protección de menores y Cooperación en materia de adopción internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991, la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas de 31 de marzo de 1992 (LCEur 1992\1427), el Dictamen sobre la Adopción aprobado por el Consejo Económico y Social el 1 de julio de 1992 (LCEur 1992\3432), la Resolución sobre una Carta Europea de Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992, así como los trabajos preparatorios de una posible Convención Europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños desarrollados por el Consejo de Europa. La Ley se ha estructurado en varios Títulos, dedicando el primero de ellos a las habituales disposiciones generales entre las que se incluyen la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación así como algunas precisiones terminológicas que discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de la minoría de edad, y la determinación de algunos de los principales principios de actuación que deben respetar las Administraciones en el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los menores como destinatarios. El Título Segundo procura sentar las bases esenciales de lo que debe ser la acción administrativa de cara tanto a la prestación de servicios directos, como al desarrollo de acciones de fomento en actividades y servicios tan esenciales para las personas como la salud, la educación, el ocio, la cultura, el tiempo libre, etcétera.El tercero de los Títulos de la Ley asume la función de núcleo garantís tico por antonomasia del texto, al establecer aquellos ámbitos de actividad social en los que los menores, por el simple hecho de ser menores, y por la especial condición evolutiva de su personalidad son merecedores de una especial protección jurídica, social y administrativa. El Título
Cuarto de la Ley crea diversos órganos para la atención
a la infancia en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias
que las distintas Consejerías de la Administración autonómica
corresponden, y que en varios casos afectan de modo esencial al colectivo
de los menores. Es el caso del Defensor de los menores como Alto Comisionado
de la Asamblea de Madrid encargado de ser salvaguarda última de
los derechos de los más pequeños. Se contempla al Instituto
Madrileño de Atención a la Infancia, como el encargado de
prestar Servicios Sociales Especializados en el marco del Sistema Público
de la Comunidad Autónoma, y de potenciar y promover políticas
de bienestar y para la igualdad del conjunto de los menores de Madrid.
Se dota de apoyo normativo con rango de Ley a la Comisión de Tutela
del Menor, órgano que ya venía asumiendo las funciones que
a la Comunidad Autónoma corresponden en materia de tutela de menores
en desamparo y asunción provisional de la guarda de menores a petición
de sus padres o tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11
de noviembre, que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de adopción y otras formas de protección
de menores. El quinto Título promueve y regula la participación de las Iniciativas privadas en el ámbito de la atención a la infancia, estableciendo las bases de la posterior regulación reglamentaria de las Instituciones de Integración Familiar y de las que entre ellas sean habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción y otras formas de Protección de menores. Finalmente el Título Sexto recoge las infracciones y sanciones en que incurrirán los que incumplieren lo dispuesto en la presente Ley, como normas de policía administrativa que permitan disponer a las Administraciones Públicas de un elemento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos, frente a cualquier otro interés que ilegítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o Impedimento de su ejercicio.Complemento de las disposiciones de los diferentes Títulos son las que recogen los plazos de desarrollo de la Ley, la dotación de personal de seguridad que pudiera depender de la Comunidad, a la Comisión de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia en la urgente aplicación de las medidas protectoras, así como el destino de lo recaudado por las diferentes Administraciones por aplicación de las infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la referencia a la solidaridad internacional con las poblaciones infantiles de países en los que la Comunidad de Madrid pueda desarrollar programas de Cooperación al Desarrollo. Finalmente las cuestiones de derecho transitorio que pudieran surgir por la entrada en vigor de esta Ley se procuran resolver en las correspondientes disposiciones y se establecen las derogaciones específicas precisas para mantener la coherencia de nuestra legislación así como la cláusula genérica habitual. Se confía en que la presente Ley resulte un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de aquellos más necesitados de protección y solidaridad.[Nota: se reseñan las modificaciones que introduce en esta Ley la Ley 17/97 de 4 de Julio de Espectáculos y Actividades Recreativas, BOCM de 7 de Julio 1997), y también se reseñan las modificaciones por LEY 5/2000, de 8 de mayo, BOCM 12 de mayo de 2000, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas.] |
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TITULO
I
Disposiciones generales |
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| Artículo 1. Objeto | ||
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La presente
Ley tiene por objeto: a) Asegurar en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid, las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos que a los menores reconocen la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto. |
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| Artículo 2. Ámbito personal. | ||
| A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría establecida en el artículo 12 de la Constitución. | ||
| Artículo 3. Principios de actuación | ||
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Las acciones que se promuevan por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para la atención de la infancia y la adolescencia y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder en los términos establecidos en el artículo 1.a) de la presente Ley a los siguientes principios:
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| Artículo 4. Interpretación de la Ley. | ||
| La interpretación de las disposiciones de esta Ley, así como las de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de menores estará, en todo caso, orientada a su bienestar y beneficio como expresión del interés superior del menor. | ||
| Artículo 5. Colaboración ínter administrativa. | ||
| Los Organismos o Entidades Públicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley, están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administración o Autoridad que lo fuera. | ||
| Artículo 6. Prioridad presupuestaria. | ||
| La Asamblea de Madrid tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades dedicadas a la formación, promoción, protección y ocio de los menores y procurará que las Corporaciones Locales asuman tal prioridad. | ||
| Artículo 7. Adecuación de la legislación | ||
| La Comunidad de Madrid, en su legislación propia y cuando el contenido de la norma lo permita tomará en consideración a los menores para adecuar las disposiciones a sus necesidades. | ||
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TITULO
II
Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia |
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| CAPITULO I - Preparación para la paternidad | ||
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Artículo 8. Preparación para la paternidad. |
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| Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a los tutores, los medios de información y formación adecuados para ayudarles a cumplir con sus responsabilidades, teniendo en cuenta las características de los menores y fomentando actitudes educativas y el respeto a sus derechos. | ||
| CAPITULO II - Atención a la primera infancia | ||
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Artículo 9. Servicios de atención a la primera infancia. |
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Artículo 10. Requisitos. |
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| CAPITULO III - Salud | ||
| Artículo 11. Derecho a la protección de la salud. | ||
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Artículo 12. Documento de Salud Infantil. |
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| CAPITULO IV - Educación | ||
| Artículo 13. Derecho a la educación. | ||
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| Artículo 14. Centros de educación infantil. | ||
| La Administración autonómica, en colaboración con la Administración Central y las Administraciones Locales, favorecerá la creación de Centros de educación infantil para niños y niñas menores de seis años con el fin de contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990\2045), de Ordenación General del Sistema Educativo. | ||
| Artículo 15. Actuaciones administrativas. | ||
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| CAPITULO V - Cultura | ||
| Artículo 16. Actuaciones administrativas. | ||
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| CAPITULO VI - Medios de comunicación | ||
| Artículo 17. Actuaciones administrativas. | ||
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| CAPITULO VII - Tiempo libre activo | ||
| Artículo 18. Derecho al juego | ||
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| Artículo 19. Actuaciones administrativas. | ||
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| CAPITULO VIII - Medio ambiente | ||
| Artículo 20. Derecho al medio ambiente y actuaciones administrativas. | ||
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| CAPITULO IX - Espacio urbano | ||
| Artículo 21. Derecho a conocer y participar en el entorno urbano. | ||
| Los menores tienen el derecho a conocer y la responsabilidad de respetar su pueblo o ciudad, como forma de disfrutar del entorno urbano. | ||
| Artículo 22. Actuaciones administrativas. | ||
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Las Administraciones
de la Comunidad de Madrid velarán por: a) Que los planes urbanísticos o normas subsidiarias contemplen las reservas de suelo necesarias para usos infantiles y equipamientos para la infancia y la adolescencia, de modo que las necesidades específicas de los menores se tengan en cuenta en la concepción del espacio urbano. |
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| CAPITULO X - Participación social | ||
| Artículo 23. Actuaciones administrativas. | ||
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Las Administraciones
de la Comunidad de Madrid propiciarán: a) El derecho a la participación social de los menores, arbitrándose fórmulas y servicios específicos. |
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| CAPITULO XI - Integración social | ||
| Artículo 24. Derecho de acceso. | ||
| Todos los menores tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales. | ||
| Artículo 25. Menores con discapacidades. | ||
| A los menores con discapacidades se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad, que sus condiciones les permitan. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta sus necesidades económicas. | ||
| Artículo 26. Menores extranjeros. | ||
| Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid, deberán recibir ayudas públicas siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas. | ||
| CAPITULO XII - Divulgación de derechos | ||
| Artículo 27. Actuaciones administrativas. | ||
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| Artículo 28. Día de los Derechos de la Infancia. | ||
| En conmemoración de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre como Día de los Derechos de la Infancia en la Comunidad de Madrid. | ||
| Artículo 29. Museo de la Infancia. | ||
| La Administración autonómica como instrumento de divulgación permanente y fomento del ejercicio de los derechos infantiles creará el Museo de la Infancia. | ||
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TITULO
III
Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia |
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| CAPITULO I - Protección sociocultural | ||
| Artículo 30. Actuaciones administrativas. | ||
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SECCIÓN
1.ª ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
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| Artículo 31. Actividades prohibidas. | ||
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SECCIÓN
2.ª PUBLICACIONES
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| Artículo 32. Actuaciones administrativas. | ||
| La Administración autonómica protegerá a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, violento, pornográfico, de apología de la delincuencia o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad. | ||
| Artículo 33. Actividades prohibidas. | ||
| Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento, de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores. | ||
| Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio. | ||
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| Artículo 35. Acceso a servicios dañinos. | ||
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| CAPITULO II - Protección ante la publicidad y el consumo | ||
| Artículo 36. Publicidad dirigida a menores. | ||
b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos. c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado. d) Todos los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado. e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas. f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio,
la publicidad emitida por el canal de televisión propio de la
Comunidad de Madrid o por los servicios de televisión cuyo título
habilitante deba ser emitido por ésta, no contendrá imágenes
o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores,
y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios: b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas. c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. |
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| Artículo 37. Publicidad efectuada por menores. | ||
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| Artículo 38. Actividades prohibidas. | ||
| La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emita, respectivamente, para la Comunidad de Madrid. | ||
| Artículo 39. Actuaciones administrativas en materia de consumo. | ||
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| Artículo 40. Protección de los menores ante el consumo. | ||
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| CAPITULO III - Atención sanitaria | ||
| Artículo 41. Derecho de acceso. | ||
| Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid, tendrán libre acceso al sistema sanitario asistencial público. | ||
| Artículo 42. Hospitalización de menores. | ||
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