| LEYES Y NORMAS SOBRE MENORES | ||||
| Ley
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. LEY ORGÁNICA 1/1996, de 15-1-1996. BOE 17-1-1996, núm. 15, [Pág. 1225] |
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| Ámbito de aplicación. | ||||
| Principios generales. | ||||
| Referencia a Instrumentos Internacionales. | ||||
| Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. | ||||
| Derecho a la información. | ||||
| Libertad ideológica. | ||||
| Derecho de participación, asociación y reunión. | ||||
| Derecho a la libertad de expresión. | ||||
| Derecho a ser oído. | ||||
| Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos. | ||||
| Principios rectores de la acción administrativa. | ||||
| Actuaciones de protección. | ||||
| Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva. | ||||
| Atención inmediata. | ||||
| Principio de colaboración. | ||||
| Evaluación de la situación. | ||||
| Actuaciones en situaciones de riesgo. | ||||
| Actuaciones en situación de desamparo. | ||||
| Guarda de menores. | ||||
| Acogimiento familiar. | ||||
| Servicios especializados. | ||||
| Información a los familiares. | ||||
| Índices de tutelas. | ||||
| Adopción de menores. | ||||
| Adopción internacional. | ||||
| Disposición adicional segunda. | ||||
| Disposición adicional tercera. | ||||
| Disposición derogatoria única. | ||||
| Disposición transitoria única. | ||||
| Disposición final primera. | ||||
| Disposición final segunda. | ||||
| Disposición final tercera. | ||||
| Disposición final cuarta. | ||||
| Disposición final quinta. | ||||
| Disposición final sexta. | ||||
| Disposición final séptima. | ||||
| Disposición final octava. | ||||
| Disposición final novena. | ||||
| Disposición final décima. | ||||
| Disposición final undécima. | ||||
| Disposición final doudécima. | ||||
| Disposición final decimotercera. | ||||
| Disposición final decimocuarta. | ||||
| Disposición final decimoquinta. | ||||
| Disposición final decimosexta. | ||||
| Disposición final decimoséptima. | ||||
| Disposición final decimoctava. | ||||
| Disposición final decimonovena. | ||||
| Disposición final vigésima. | ||||
| Disposición final vigésima primera. | ||||
| Disposición final vigésima segunda. | ||||
| Disposición final vigésima tercera. | ||||
| Disposición final vigésima cuarta. | ||||
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EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
1
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| La
Constitución Española de 1978 (RCL 1978\2836
y ApNDL 2875) al enumerar, en el capítulo III del Título I,
los principios rectores de la política social y económica,
hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes
Públicos de asegurar la protección social, económica
y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter
singular, la de los menores. Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección trasciende también de diversos Tratados Internacionales ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente, de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 ( RCL 1990\2712), que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo. Esta necesidad ha sido compartida por otras instancias internacionales, como el Parlamento Europeo que, a través de la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño. Consecuente con el mandato constitucional y con la tendencia general apuntada, Después se han promulgado, entre otras, las Leyes 13/1983, de 24 de octubre (RCL 1983\2298 y ApNDL 13654), sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre (RCL 1987\2439 y ApNDL 10687 nota), por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio (RCL 1988\1268), sobre exhibicionismo y provocación sexual en relación con los menores; la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio ( RCL 1992\1308), sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; y la Ley 25/1994, de 12 de julio (RCL 1994\1999), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE (LCEur 1989\1386), sobre la coordinación de disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.se ha llevado a cabo, en los últimos años, un importante proceso de renovación de nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores. Primero fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo (RCL 1981\1151 y ApNDL 5920), de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, que suprimió la distinción entre filiación legítima e ilegítima, equiparó al padre y a la madre a efectos del ejercicio de la patria potestad e introdujo la investigación de la paternidad. De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre, es la que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección del menor. De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre, es la que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección del menor. A raíz de la misma, el anticuado concepto de abandono fue sustituido por la institución del desamparo, cambio que ha dado lugar a una considerable agilización de los procedimientos de protección del menor al permitir la asunción automática, por parte de la entidad pública competente, de la tutela de aquél en los supuestos de desprotección grave del mismo. Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de protección del menor, la generalización del interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores, así como de sus correlativas obligaciones. No obstante, y pese al indudable avance que esta Ley supuso y a las importantes innovaciones que introdujo, su aplicación ha ido poniendo de manifiesto determinadas lagunas, a la vez que el tiempo transcurrido desde su promulgación ha hecho surgir nuevas necesidades y demandas en la sociedad. Numerosas
instituciones, tanto públicas como privadas -las dos Cámaras
Parlamentarias, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General del Estado y
diversas asociaciones relacionadas con los menores-, se han hecho eco
de estas demandas, trasladando al Gobierno la necesidad de adecuar el
ordenamiento a la realidad de nuestra sociedad actual. |
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2
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| La
presente Ley pretende ser la primera respuesta a estas demandas, abordando
una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección
del menor reguladas en el Código Civil.
En este sentido -y aunque el núcleo central de la Ley lo constituye, como no podía ser de otra forma, la modificación de los correspondientes preceptos del citado Código-, su contenido trasciende los límites de éste para construir un amplio marco jurídico de protección que vincula a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a los padres y familiares y a los ciudadanos en general. Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia. Este enfoque reformula la estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos. El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta tendencia, introduciendo la condición de sujeto de derechos a las personas menores de edad. Así, el concepto «ser escuchado si tuviere suficiente juicio» se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que le afectan. Este concepto introduce la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de sus derechos. Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva. Más aún, esas limitaciones deben centrarse más en los procedimientos, de tal manera que se adoptarán aquellos que sean más adecuados a la edad del sujeto. El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás. El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección. El Título I comienza enunciando un reconocimiento general de derechos contenidos en los Tratados Internacionales de los que España es parte, que además deben ser utilizados como mecanismo de interpretación de las distintas normas de aplicación a las personas menores de edad. Por otra parte, del conjunto de derechos de los menores, se ha observado la necesidad de matizar algunos de ellos, combinando, con una parte, la posibilidad de su ejercicio can la necesaria protección que, por razón de la edad, los menores merecen. Así, con el fin de reforzar los mecanismos de garantía previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982\1197 y ApNDL 3639), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se prohíbe la difusión de datos o imágenes referidos a menores de edad en los medios de comunicación cuando sea contrario a su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor. Con ello se pretende proteger al menor, que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos en que se mueve. Completa esta modificación la legitimación activa al Ministerio Fiscal. El derecho a la participación de los menores también se ha recogido expresamente en el articulado, con referencia al derecho a formar parte de asociaciones y a promover asociaciones infantiles y juveniles, con ciertos requisitos, que se completa con el derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, estableciéndose el requisito de la autorización de los padres, tutores o guardadores. La Ley regula los principios generales de actuación frente a situaciones de desprotección social, incluyendo la obligación de la entidad pública de investigar los hechos que conozca para corregir la situación mediante la intervención de los Servicios Sociales o, en su caso, asumiendo la tutela del menor por ministerio de la ley. De igual modo, se establece la obligación de toda persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más próximos. Con carácter específico se prevé, asimismo, el deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin justificación, del centro escolar. De innovadora se puede calificar la distinción, dentro de las situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que dan lugar a un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar, dentro de la institución familiar, los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo, donde la gravedad de los hechos aconseja la extracción del menor de la familia, aquélla se concreta en la asunción por la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria. Subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no quede indefenso o desprotegido en ningún momento. Esta es la razón por la que, además de establecerse como principio general, el de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral, se determina que las resoluciones que aprecien la existencia de la situación de desamparo deberán notificarse a los padres, tutores y guardadores, en un plazo de cuarenta y ochó horas, informándoles, asimismo, y, a ser posible, de forma presencial y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158, se amplían a todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal. En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquellos. Mención especial merece el acogimiento familiar, figura que introdujo la Ley 21/1987. Este puede constituirse por la entidad pública competente cuando concurre el consentimiento de los padres. En otro caso, debe dirigirse al Juez para que sea éste quien constituya el acogimiento. La aplicación de este precepto ha obligado, hasta ahora, a las entidades públicas a internar a los menores en algún centro, incluso en aquellos casos en los que la familia extensa ha manifestado su intención de acoger al menor, por no contar con la voluntad de los padres con el consiguiente perjuicio psicológico y emocional que ello lleva consigo para los niños, que se ven privados innecesariamente de la permanencia en un ambiente familiar. Para remediar esta situación, la presente Ley recoge la posibilidad de que la entidad pública pueda acordar en interés del menor un acogimiento provisional en familia. Este podrá ser acordado por la entidad pública cuando los padres no consientan o se opongan al acogimiento, y subsistirá mientras se tramita el necesario expediente, en tanto no se produzca resolución judicial. De esta manera, se facilita la constitución del acogimiento de aquellos niños sobre los que sus padres han mostrado el máximo desinterés. Hasta ahora, la legislación concebía el acogimiento como una situación temporal y por tanto la regulación del mismo no hacía distinciones respecto a las distintas circunstancias en que podía encontrarse el menor, dando siempre a la familia acogedora una autonomía limitada en cuanto al cuidado del menor. Una reflexión que actualmente se está haciendo en muchos países es si las instituciones jurídicas de protección de menores dan respuesta a la diversidad de situaciones de desprotección en la que éstos se encuentran. La respuesta es que tanto la diversificación de instituciones jurídicas como la flexibilización de las prácticas profesionales, son indispensables para mejorar cualitativamente los sistemas de protección a la infancia. Esta Ley opta en esta dirección, flexibilizando la acogida familiar y adecuando el marco de relaciones entre los acogedores y el menor acogido en función de la estabilidad de la acogida. Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades. También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición de motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a través de la formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor o cuando considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta. Con ello, se subsanan las insuficiencias de que adolecía el artículo 173.1 del Código Civil diferenciando entre los distintos tipos de acogimiento en función de que la situación de la familia pueda mejorar y que el retorno del menor no implique riesgos para éste, que las circunstancias aconsejen que se constituya con carácter permanente, o que convenga constituirlo con carácter preadoptivo. También se contemplan los extremos que deben recogerse en el documento de formalización que el Código Civil exige. En materia de adopción, la Ley introduce la exigencia del requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso. Este requisito, si bien no estaba expresamente establecido en nuestro derecho positivo, su exigencia aparece explícitamente en la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional y se tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos de selección de familias adoptantes. La Ley aborda la regulación de la adopción internacional. En los últimos años se ha producido un aumento considerable de las adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes españoles. En el momento de la elaboración de la Ley 21/1987 no era un fenómeno tan extendido y no había suficiente perspectiva para abordarlo en dicha reforma. La Ley diferencia las funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación que puedan delegar en agencias privadas que gocen de la correspondiente acreditación. Asimismo, establece las condiciones y requisitos para la acreditación de estas agencias, entre los que es de destacar la ausencia de fin de lucro por parte de las mismas. Además se modifica el artículo 9.5 del Código Civil estableciendo la necesidad de la idoneidad de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero, dando de esta manera cumplimiento al compromiso adquirido en el momento de la ratificación de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas que obliga a los Estados Parte a velar porque los niños o niñas que sean adoptados en otro país gocen de los mismos derechos que los nacionales en la adopción. Finalmente, se abordan también en la presente Ley algunos aspectos de la tutela, desarrollando aquellos artículos del Código Civil que requieren matizaciones cuando afecten a menores de edad. Así, la tutela de un menor de edad debe tender, cuando sea posible, a la integración del menor en la familia del tutor. Además se introduce como causa de remoción la existencia de graves y reiterados problemas de convivencia y se da en este procedimiento audiencia al menor. En todo el texto aparece reforzada la intervención del Ministerio Fiscal, siguiendo la tendencia iniciada con la Ley 21/1987, ampliando los cauces de actuación de esta institución, a la que, por su propio Estatuto, corresponde la representación de los menores e incapaces que carezcan de representación legal. Otra cuestión
que se aborda en la Ley es el internamiento del menor en centro psiquiátrico
y que con el objetivo de que se realice con las máximas garantías
por tratarse de un menor de edad, se somete a la autorización judicial
previa y a las reglas del artículo 211 del Código Civil,
con informe preceptivo del Ministerio Fiscal, equiparando, a estos efectos,
el menor al presunto incapaz y no considerando válido el consentimiento
de sus padres para que el internamiento se considere voluntario, excepción
hecha del internamiento de urgencia. |
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3
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| La
Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional y estatutario
de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.
En este sentido, la Ley regula aspectos relativos a la legislación civil y procesal y a la Administración de Justicia, para los que goza de habilitación constitucional específica en los apartados 5.º, 6.º y 8.º del artículo 149.1. No obstante, se dejan a salvo, en una disposición final específica, las competencias de las Comunidades Autónomas que dispongan de Derecho Civil, Foral o especial propio, para las que la Ley se declara subsidiaria respecto de las disposiciones específicas vigentes en aquéllas. Asimismo,
cuando se hace referencia a competencias de carácter administrativo,
se especifica que las mismas corresponden a las Comunidades Autónomas
y a las ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el reparto constitucional
de competencias y las asumidas por aquéllas en sus respectivos
Estatutos. |
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4
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| Por
último se incorpora a la Ley la modificación de una serie
de artículos del Código Civil con el fin de depurar los desajustes
gramaticales y de contenido producidos por las sucesivas reformas parciales
operadas en el Código.
Al margen de otras reformas que tan sólo afectaron tangencialmente a la institución de la tutela, la Ley 13/1983, de 24 de octubre, modificó el Título X del Libro I del Código Civil, rubricado «De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados» y mejoró el régimen de la tutela ordinaria que ya contemplaba el Código Civil. Asimismo, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, dio una nueva redacción a los artículos que regulan la tutela asumida por ministerio de la ley por las entidades públicas y cuya reforma ahora se aborda. La coexistencia de estas dos vertientes de la institución de la tutela demanda una armonía interna en el Código Civil que la Sección Primera, de Derecho Privado, de la Comisión General de Codificación ha cubierto a través de la modificación de los artículos citados que, tras la reforma de 1983, ya resultaban incoherentes o de compleja aplicación práctica. De este modo,
y dado que la Ley tiene como objetivo básico la protección
de los menores de edad a través de la tutela administrativa se
ha incorporado la modificación de otros artículos en su
gran mayoría conexos con esta materia. |
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TITULO
I
De los derechos de los menores |
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| CAPITULO I - Ámbito y principios generales | ||
| Ámbito de aplicación. | ||
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad. |
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| Principios generales. | ||
| En
la aplicación de la presente Ley primará el interés
superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo
que pudiera concurrir. Asimismo, cuantas medidas se adopten al amparo de
la presente Ley deberán tener un carácter educativo.
Las limitaciones
a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma
restrictiva. |
||
| CAPITULO II - Derechos del menor | ||
| Referencia a Instrumentos Internacionales. | ||
| Los
menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución
y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente
la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los
demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin
discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad,
raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura,
opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional. |
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| Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. | ||
|
||
| Derecho a la información. | ||
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||
| Libertad ideológica. | ||
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||
| Derecho de participación, asociación y reunión. | ||
|
||
| Derecho a la libertad de expresión. | ||
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||
| Derecho a ser oído. | ||
|
||
| CAPITULO III - Medidas y principios rectores de la acción administrativa | ||
| Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos. | ||
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||
| Principios rectores de la acción administrativa. | ||
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Actuaciones
en situación de desprotección social del menor e instituciones
de
protección de menores |
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| CAPITULO I - Actuaciones en situaciones de desprotección social del menor | ||
| Actuaciones de protección. | ||
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| Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva. | ||
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| Atención inmediata. | ||
Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal. |
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| Principio de colaboración. | ||
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral. |
||
| Evaluación de la situación. | ||
|
Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación. |
||
| Actuaciones en situaciones de riesgo. | ||
|
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia. |
||
| Actuaciones en situación de desamparo. | ||
|
||
| Guarda de menores. | ||
Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la entidad pública podrá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 del Código Civil, cuando los padres o tutores no puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. |
||
| Acogimiento familiar. | ||
El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil. |
||
| Servicios especializados. | ||
|
||
| Información a los familiares. | ||
La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de aquellos cuando no exista resolución judicial que lo prohíba. |
||
| CAPITULO II - De la tutela | ||
| Índices de tutelas. | ||
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores. |
||
| CAPITULO III - De la adopción | ||
| Adopción de menores. | ||
La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable. |
||
| Adopción internacional | ||
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| Disposición adicional primera | ||
Se
aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones
que se sigan:
|
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| Disposición adicional segunda. | ||
| Para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil. | ||
| Disposición adicional tercera. | ||
Con
excepción de las declaraciones de incapacitación y de prodigalidad,
las demás actuaciones judiciales previstas en los Títulos
IX y X del Libro I del Código Civil se ajustarán al procedimiento
previsto para la jurisdicción voluntaria, con las siguientes particularidades:
|
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| Disposición derogatoria única. | ||
| Queda derogado el Decreto de 2 de julio de 1948 (RCL 1948\944, 1196 y NDL 25212) por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas normas se opongan a la presente Ley. | ||
| Disposición transitoria única. | ||
| Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. | ||
| Disposición final primera. | ||
El
artículo 9.4 del Código Civil (RCL 1987\2439 y ApNDL 10687
nota), tendrá la siguiente redacción:
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| Disposición final segunda. | ||
El
artículo 9.5 del Código Civil (RCL 1990\2139), párrafos
tercero, cuarto y quinto, tendrá la siguiente redacción:
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| Disposición final tercera. | ||
El
artículo 149 del Código Civil (NDL 1300), tendrá la
siguiente redacción:
|
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| Disposición final cuarta. | ||
El
artículo 158 del Código Civil (RCL 1981\1151 y ApNDL 5920)
tendrá la siguiente redacción:
|
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| Disposición final quinta. | ||
El
artículo 172 del Código Civil (RCL 1987\2439) queda redactado
como sigue:
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| Disposición final sexta. | ||
El
artículo 173 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
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